ARTÍCULO 98. Son atribuciones de la Comisión de Asuntos de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, conocer, dictaminar, emitir opinión, atender o resolver, en su caso:
I. Los asuntos que se refieran a la expedición, reformas, adiciones y derogaciones a la legislación estatal de la materia;
II. Los tocantes a los asuntos legislativos que les atañen o afecten, intervenir, en los términos de la ley de la materia, respecto de la consulta a los pueblos y comunidades indígenas;
III. Los relativos al reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la revisión de la legislación del Estado a fin de corroborar en su contenido, cuando proceda;
IV. Los asuntos relacionados con la protección y desarrollo social de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado;
V. Los tocantes a la coordinación de acciones con el Consejo Nacional para la Atención de los Pueblos Indígenas, el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, y demás organismos estatales y municipales relacionados con la materia, cuando resulte necesario para el estudio y aclaración de los asuntos que le competen;
VI. En materia de consulta indígena, coadyuvar con la presidencia de la Directiva en el desahogo de las mismas, y
VII. Los análogos a los anteriores que, a juicio de la Presidencia de la Directiva, sean materia del análisis de esta Comisión.