Procedimiento legal en solicitud de desafuero solicitada por PGJE
En relación a la solicitud de desafuero solicitada por la Procuraduría General de Justicia del Estado, en contra del diputado con licencia Enrique Alejandro Flores Flores, el diputado Oscar Vera Fábregat señaló que dicha petición deberá ser analizada por las comisiones de Gobernación y Justicia, de acuerdo a lo establecido tanto en la Constitución Política del Estado, la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia, y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
De acuerdo a lo establecido en la legislación estatal, en la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia, en su Título Tercero, detalla que:
ARTÍCULO 41. Presentada la solicitud en la oficialía mayor del Congreso, ésta procederá a turnarla de inmediato al Presidente del Congreso, o de la Diputación Permanente, quien a su vez la turnará de inmediato a las comisiones de, Gobernación; y Justicia, mismas que en calidad de Comisión de Examen Previo, dictaminarán sobre la solicitud, determinando si la investigación cumple con los requisitos de legalidad que establece la ley.
En caso de que la Comisión de Examen previo determine que la carpeta de investigación no cumple con los requisitos de legalidad, devolverá la misma a la Fiscalía correspondiente, a fin de que, en su caso, la perfeccione. Si la Comisión de Examen Previo determina que la investigación que da lugar a la solicitud de declaración de procedencia cumple con los requisitos de legalidad previstos en la ley, emitirá el dictamen que turnará a la Secretaría del Congreso, con los autos correspondientes, y solicitará la formación de una Comisión Jurisdiccional para la substanciación del procedimiento.
La Comisión Jurisdiccional, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su instalación, y recibido el expediente, notificará al presunto responsable sobre la materia de la solicitud, requiriéndolo para que designe defensor, señale domicilio en la ciudad capital para oír notificaciones; también lo emplazará para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes declare lo que a su derecho convenga o, en su caso, presente las pruebas adicionales, pudiendo hacerlo por sí o a través de su defensor.
Cuando dentro del término a que se refiere el párrafo anterior el inculpado no designe defensor, la Comisión le nombrará uno de Oficio. Para tal efecto, solicitará el auxilio de la Defensoría Pública del Estado. En el mismo plazo, la Comisión podrá allegarse de los elementos de prueba que estime necesarios.
ARTÍCULO 42. La Comisión Jurisdiccional dará vista con los nuevos elementos de prueba al Ministerio Público, por un plazo de tres días hábiles, para que exponga lo que a su representación convenga.
ARTÍCULO 43. La Comisión Jurisdiccional dictaminará si subsiste la protección constitucional cuya remoción se solicita, o si ha lugar a proceder en contra del inculpado y, en consecuencia, a la separación de su encargo.
ARTÍCULO 44. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de veinte días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la misma. En este caso podrá solicitar al Presidente del Congreso se amplíe el plazo por el término de cinco días hábiles para perfeccionar el dictamen.
ARTÍCULO 45. El dictamen se entregará a los secretarios del Congreso, los que inmediatamente darán cuenta del mismo al Presidente, quien dentro de los cinco días hábiles siguientes, anunciará a aquél que debe erigirse en Jurado de Procedencia, y lo convocará a sesión permanente a fin de que resuelva sobre dicho dictamen. Tal anuncio lo deberá hacer saber al inculpado y a su defensor, así como al Ministerio Público. En el caso de que el Congreso se encuentre en receso, se convocará de inmediato a periodo extraordinario.
ARTÍCULO 46. Si el Congreso declara que ha lugar a proceder contra el presunto responsable, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión, y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, para lo cual se remitirá el expediente a la Fiscalía correspondiente, para que proceda conforme a la ley. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la inmunidad que la Constitución del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 47. Para la declaración de procedencia en materia de responsabilidad penal es necesario que el Congreso del Estado, erigido en Jurado de Procedencia, lo declare así por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
ARTÍCULO 48. Tratándose de delitos del orden federal cuya comisión se impute a los servidores públicos a que se refiere esta Ley, el Congreso del Estado, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la declaración correspondiente, procederá a declarar a su vez si ha lugar o no al retiro de la inmunidad que la Constitución del Estado otorga a tales servidores públicos, a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar. Al efecto se observará en lo conducente el procedimiento establecido en este capítulo. En caso afirmativo, el servidor público quedará separado del cargo y a disposición de las autoridades competentes para que éstas procedan conforme a la ley; y en caso negativo, se mandará archivar el expediente como asunto concluido
ARTÍCULO 49. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los señalados en el artículo 127 de la Constitución del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría del Congreso o de la Diputación Permanente, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.