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ARTICULO 111. Es competencia de la Comisión de Justicia, la atención, análisis, discusión y, en su caso, dictamen o resolución de los siguientes asuntos:
I. Los concernientes a la legislación civil o penal;
II. Los relacionados con las leyes orgánicas del Poder Judicial, y de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
III. Los tocantes a justicia administrativa y laboral del Estado;
IV. Los relativos a nombramientos, de los magistrados del Poder Judicial, y de los tribunales autónomos de la Entidad;
V. Lo referente a la ratificación del Procurador del Estado;
VI. Los relativos a la calificación de las renuncias de los magistrados del Poder Judicial, y de los tribunales autónomos;
VII. Los correspondientes a la suspensión o revocación del mandato a alguno de los miembros de los ayuntamientos, así como a las solicitudes de destitución de los magistrados del Poder Judicial y demás tribunales del Estado, así como de organismos autónomos que sean competencia del Congreso;
VIII. En su carácter de comisión de examen previo conforme a la ley de la materia, los concernientes a los juicios políticos, de responsabilidad y de declaración de procedencia;
IX. Los referentes a las controversias que se susciten entre uno o más municipios, y entre éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial del Estado, siempre y cuando no posean un carácter contencioso;
X. Los referentes a la fijación y modificación de la división judicial de la Entidad;
XI. Los encaminados a obtener del Poder Legislativo, amnistías o indultos por delitos del orden común;
XII. Los relacionados con la coordinación con el Supremo Tribunal de Justicia, y la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la actualización y perfeccionamiento de la legislación en materia de procuración e impartición de justicia, y
XIII. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente de la Directiva en los periodos ordinarios, o del Presidente de la Diputación Permanente en los recesos del Congreso, sean materia del análisis de esta Comisión.